sábado, 28 de mayo de 2011

Confirmación del Procesamiento de Macri por la Cámara Federal

Poder Judicial de la Nación


Año del Bicentenario

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C.N° 44.450 “Incidente de apelación del

resolutorio de fecha 14 de mayo de

2010”

Juzgado 7 - Secretaría 13

Expte. n° 12.466/09/40

Reg. n° 689

//////////////nos Aires, 15 de julio de 2010.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I)

Con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las

partes, el Tribunal debe revisar la resolución dictada por el Dr. Norberto

Oyarbide con fecha 14 de mayo ppdo., a través de la cual amplió el

procesamiento de Jorge Alberto Palacios y procesó a José Luis Rey, Horacio

Enrique Gallardo, Mauricio Macri y Mariano Narodowski. En ese mismo auto se

dispuso el sobreseimiento de Guillermo T. Montenegro, temperamento que no

fue recurrido y ha quedado firme ( v. fs. 1/321).

I.i) J. A. Palacios fue procesado como “coautor penalmente

responsable de los delitos previstos en el art. 153 incisos 2° y 4°, en concurso

ideal con el delito previsto por el Art. 293 del Código Penal, reiterado en cinco

oportunidades” (punto dispositivo VI).

Su defensa, en cabeza del Dr. Diego I. Richards, considera

dogmático y arbitrario el razonamiento del juez a través del cual le atribuye la

participación en las escuchas de Daniela Roca, Rodrigo Blas Velazco, Diego

Natalio Molaro y Carlos Ávila, por el sólo hecho de haber mantenido

comunicaciones telefónicas con James, quien retiraba los cassettes donde

quedaban registradas dichas intervenciones. Entiende, además, que se contradice

con el fundamento del anterior procesamiento respecto del hecho vinculado a

Burstein, y en el cual se había intentado acreditar un interés por parte de

Palacios. Agrega que es ilógico sostener que su asistido controlaba a James,

sobre todo cuando la actividad de este último se remonta –por lo menos- al año

2007. Paralelamente se agravia del mantenimiento de la prisión preventiva y del

embargo, en este caso, por la arbitrariedad de su monto -$ 250.000- (fs.

399/400).

En su memorial ante esta Cámara llama la atención sobre

nuevos descubrimientos que tendrían incidencia sobre el proceso: la posible

identificación del autor de la llamada anónima como integrante de la Secretaría

de Inteligencia y la posible adulteración de registros en los expedientes policiales

de la provincia de Misiones, de donde surgieron las solicitudes a los jueces

provinciales. Recuerda, finalmente, la resolución de esta Sala en el incidente de

excarcelación para insistir en que esta resolución del juez posee los mismos

vicios de aquella que fuera anulada. También, repite su crítica dirigida a la falta

de fundamentación del monto del embargo.

I.ii) El procesamiento de J. L. Rey es por haberlo considerado

“coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los Arts. 153

(conforme ley 23.077), 248 y 293, todos ellos del Código Penal, concursando

dichas figuras entre sí en forma ideal, reiteradas en cinco oportunidades, las

cuales concursan de manera real con los delitos previstos en el art. 153 incisos

2° y 4°, y el art. 293 del Código Penal, reiterado en dos oportunidades.

Asimismo, todos ellos concurren materialmente con el delito de asociación

ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el Art. 210 del Código Penal de

la Nación” (punto dispositivo I).

El Dr. Arturo C. Goldstraj, su abogado, inicia su planteo

remarcando que el procesamiento no es derivación razonada del derecho vigente

y que exhibe vicios que afectan su validez. Dice que se recurre a una

interpretación extensiva o analógica que se encuentra vedada en el derecho penal

y que el interlocutorio es autocontradictorio e incongruente. Explica los hechos

como un “fraude o estafa procesal”. De seguido cuestiona la calificación

escogida, indicando que entre un delito medio y un delito fin hay tan sólo un

concurso aparente y que las decisiones judiciales no pueden ser nunca

ideológicamente falsas pues su naturaleza no es probatoria. Agrega que las

escuchas realizadas con anterioridad a la reforma legal eran atípicas –

característica que se extiende hasta el agotamiento de la conducta- y que se trata

de delitos de acción privada en los que no puede procederse de oficio. Respecto

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de la asociación ilícita, ella no estaría configurada en autos. Finalmente, destaca

la ausencia de pruebas que refuten el descargo de su asistido. El monto del

embargo -$ 250.000- es también apelado por alto y por carente de explicación (v.

fs. 398).

En forma oral el letrado desarrolló los agravios ante esta

Cámara.

I.iii) A H. E. Gallardo se lo procesó como “coautor

penalmente responsable de los delitos previstos en los Arts. 153 (conforme ley

23.077), 248 y 293, todos ellos del Código Penal, concursando dichas figuras

entre sí en forma ideal, reiteradas en tres oportunidades, las cuales concursan

de manera real con los delitos previstos en los arts. 153 incisos 2° y 4°, y 293

del Código Penal, reiterado en cinco oportunidades. Asimismo, todos ellos

concurren materialmente con el delito de asociación ilícita en calidad de

miembro, figura prevista en el Art. 210 del Código Penal de la Nación” (punto

dispositivo III).

Su abogado, el Dr. Erik R. Soderlund, se remite al descargo

ofrecido al momento de prestar declaración indagatoria y que gira alrededor del

desconocimiento por parte del ex magistrado de la falsedad de los pedidos de

intervención telefónica cursados por los efectivos policiales. El letrado hace una

crítica de la adjudicación y del significado jurídico otorgado por el juez, quien,

aduce, debió reparar en el principio de confianza que existía respecto de la

actividad de los policías (v. fs. 401/407).

En su memorial, el Dr. Soderlund, profundiza esa crítica.

I.iv) M. Macri fue procesado como “coautor penalmente

responsable de los delitos previstos en los Arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248

y 293, en una oportunidad, en concurso real con el delito previsto en los Arts.

153 incisos 2° y 4° y 293 del código de fondo, en una oportunidad. Asimismo,

ambos concurren materialmente con el delito de asociación ilícita en calidad de

miembro, figura prevista en el Art. 210 del Código Penal de la Nación” (punto

dispositivo IX).

Sus defensores, Dres. Santiago Feder y Ricardo Rosental,

identifican en párrafos numerados sus críticas al auto de procesamiento de su

asistido. Dicen: que el procesamiento no es reflejo de las constancias del

expediente y ha desoído la alerta que diera este Tribunal en relación a evitar su

atomización; que desde un comienzo la investigación fue direccionada en contra

de Mauricio Macri y de las autoridades del Gobierno de la Ciudad –la visión

parcial se traduciría en la elección injustificada del período de tiempo que va del

año 2007 al año 2009-; que la reconstrución del suceso histórico asignado es

arbitraria y antojadiza; que los datos invocados como fundamento para la

atribución de participación ni siquiera son indiciarios –serían sólo conjeturas

arbitrarias-; que la lógica del procesamiento de Macri es muy distinta del de otras

personas –parece que se hubiese disminuido el estándar exigido-; que el supuesto

interés que habría tenido Mauricio Macri en las escuchas de Leonardo y Burstein

no pasa de ser una conjetura del juez; que a partir de la suposición de ese interés

se construyó un discurso con datos inconexos y sin valor imputativo; que

Leonardo no sindicó a Mauricio Macri como presunto organizador de la

intervención telefónica ilegal sino que expresó unicamente una creencia que, de

hecho, también involucraba a Richard Ford –a quien núnca se convocó-; que

Leonardo se halla comprendido en las generales de la ley, a pesar de lo cual el

juez acogió sus dichos como un dato obejtivo; que el procesamiento no evalua el

contenido de las grabaciones; que no se investigó ninguna línea alternativa para

explicar la intervención del teléfono de Leonardo como sí se hizo con otras

personas involucradas; que no se entiende que se haya interpretado como

sospechoso el mail de la retractación cuando la reacción era natural y lógica y

debió haber sido tomado como un elemento desincriminante; que el juez enhebra

datos descontextualizados –“ que por sí mismos nos demuestran nada”- para

vincularlos al alegado interés, tal como sucede con las características de la

contratación de James; que la activación de las antenas ubicadas en la zona en la

cual vivía Macri durante los días en los cuales James retiró de la SIDE los

cassettes “no puede ser indicio de nada”; que el supuesto interés en la escucha de

Burstein también se asienta sobre conjeturas; que el juez no meritúa que no

existieron comunicaciones de Macri con James ni tampoco con Palacios –que el

presunto interés personal de Palacios se haya trasladado a un interés institucional

en Macri es una conjetura sin apoyo en datos concretos-; que el juez no ha

evaluado que el supuesto llamado que dio origen a la investigación había

mencionado tan sólo a Palacios, por lo que nada autoriza a relacionar a Macri

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con la escucha a Burstein; que el juez omite valorar –cuando sí lo había hecho en

relación a la escucha de Leonardo- lo que captaron las antenas los días en que se

retiraron los cassettes vinculados a Burstein porque el celular de James no se

activó en la zona del domicilio de Macri -se trataba de una comprobación

negativa que fue ignorada-; que se tomaron en consideración los testimonios de

Gabriela Cerruti y Roberto Digón, pasando por alto la parcialidad y subjetividad

de sus relatos y que ninguno de los dos conocía “de primera mano” los hechos

que refirieron; que no hay ninguna prueba que demuestre la intervención de

Macri en la asociación ilícita ni se describieron en la indagatoria las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa esa afirmación, pues la

imputación sobre la participación en la asociación ilícita se montó “pura y

exclusivamente” en las escuchas de los señores Leonardo y Burstein; que el

discurso del juez para fundar la participación en la asociación ilícita es un

ejercicio de retórica sin sustento en la realidad; que el juez no ha evaluado las

pruebas que constituyen la totalidad del expediente y de donde se deriva que la

asociación ilícita se remonta a muchos años antes de la asunción de Macri en el

Gobierno de la Ciudad –esa parte propuso pruebas para demostrar la

independencia de su asistido respecto de la asociación ilícita pero no fueron

aceptadas por el juez-; que las medidas de prueba rechazadas por el juez

buscaban demostrar “que el alcance temporal, territorial y personal de la

asociación que se investiga sería de una envergadura muchísimo mayor que la

que se presupone” y que concretarlas importaba asegurar un adecuado ejercicio

del derecho de defensa; que se ha afectado de manera directa el derecho de

defensa de Macri pues ni en la indagatoria ni en el procesamiento se ha descripto

detalladamente el hecho atribuido, lo que constituye una causal de nulidad; que,

finalmente, existen “sobradas irregularidades y muestras de concreto

direccionamiento hacia los funcionarios del Gobierno de la Ciudad desde los

prolegómenos de la causa” (v. fs. 343/357).

En el memorial presentado ante esta Cámara, los Dres. Feder

y Rosental califican la pesquisa “como un largo camino tendiente a comprometer

la situación del Jefe de Gobierno en la trama de escuchas que, si bien existió,

resulta completamente ajena a su persona”. Desarrollaron allí los agravios

introducidos en la anterior instancia.

I.v) Finalmente, a M. Nadorowski se lo procesó como “autor

penalmente responsable del delito previsto en el inciso 1° apartado a) del

artículo 277, agravado en los términos del inciso 3° apartado d) del mismo

artículo, y con aplicación de la inhabilitación especial del inciso 3° del artículo

279, ambos del código penal” (punto dispositivo XI).

El Dr. Carlos Alberto Beraldi, su defensor, señala, en primer

lugar, una violación al principio de legalidad penal como consecuencia de

haberle asignado al tipo descripto por el artículo 277, inc. 1, ap. a), del C.P. un

alcance indebido. Luego, apunta a un apartamiento del principio de culpabilidad

como consecuencia de haberse atribuido una responsabilidad meramente

objetiva. En tercer lugar, denuncia estar frente a un supuesto de arbitrariedad –en

el sentido en el que ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación-. Por último, considera excesivo el monto del embargo impuesto -$

100.000- (v. fs. 340/342).

El letrado desarrolló tales agravios en forma oral ante el

Tribunal, oportunidad en la que postuló la nulidad de la resolución y,

subsidiariamente su revocación.

I.vi) El querellante Sergio Leonardo Burstein, junto a su

letrado -Dr. Hernán D. Del Gaizo-, se presentó ante esta Sala, por escrito, para

solicitar la confirmación de la resolución apelada.

Dijo que el rol de los magistrados provinciales en la

organización criminal consistía en ordenar las intervenciones cuando un

miembro de la asociación ilícita se lo requería –que se tratase de dos jueces

aseguraba que sus ausencias no fuesen “un impedimento para el funcionamiento

del circuito paraestatal de espionaje”. Respecto de Mariano Nadorowski, su

aporte fue recibir formalmente a James en su Ministerio y retribuirlo, no para

que cumpla tareas lícitas sino para que “cumpla con su auténtica función de

espionaje”. De Mauricio Macri, dijo que estaba probada su responsabilidad de

acuerdo -a grandes trazos- a la siguiente lectura: desde el nombramiento de

James en el Ministerio de Educación, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

–del cual ejerce la jefatura- comenzó, a través de sus recursos económicos, a

sostener su actividad ilícita, que no consistía en trabajar de asesor legal para

aquella área sino en trabajar –informalmente- en la Policía Metropolitana –otro

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organismo dependiente del gobierno local-, llevando a cabo tareas de espionaje

(la inserción de James en la administración pública local es coetánea a la

intervención del teléfono del cuñado de M. Macri). En lo que hace a la

intervención de sus comunicaciones, recuerda la existencia de un conflicto con el

Jefe de Gobierno a partir de la decisión de designar a Jorge A. Palacios al frente

de la Policía Metropolitana. Postula que “Mauricio Macri insertó al Gobierno de

la Ciudad de Buenos Aires en la organización criminal, no contrató a Ciro James

por fuera del ámbito de la administración pública porteña, lo recibió en ella y le

otorgó todas las condiciones que favorecían su actividad ilícita como

denominador común de las operaciones de espionaje: nombramiento, retribución,

cobertura, confidencialidad y libre desenvolvimiento en la estructura estatal

devenida en paraestatal” y lo justifica focalizando en una serie de factores: “el

denominador común del espionaje Ciro James (a) logró la intervención

telefónica del cuñado del Jefe de Gobierno; (b) su esposa era socia de la esposa

del Jefe de Gabinete de Ministros; (c) el Ministro de Educación le pagó ciento

once mil pesos sin que trabaje; (d) tenía un fluido trato con el primer Jefe de la

Policía Metropolitana quien le encomendó la representación de la Policía

Metropolitana ante el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad; y (e) con el sucesor

de Palacios, Osvaldo Chamorro, también tenía trato directo en la sede de la

Policía Metropolitana como fue registrado por filmaciones”.

I. vii) El Fiscal de Cámara, Dr. Germán Moldes, aportó su

opinión en orden a los planteos de nulidad formulados por las partes. Estimó

que: “todo lo referido a la validez del modo en que fue iniciada y promovida la

pesquisa, lo que incluye a las menciones sobre la investigación de delitos de

acción privada, está resuelto por el Tribunal en las causas 43.915 y 43.998; a

tales decisiones cabe remitirse y no agregar aquí nada más.- Lo señalado en

punto al perjuicio que ocasiona la decisión del Sr. juez de no habilitar a la

defensa para compulsar las transcripciones de ciertas escuchas agregadas a la

causa, está tratándose en la causa 44.523 (…); entonces, este asunto también

debe quedar fuera de esta respuesta, porque específicamente se está conociendo

en otro incidente. (…) Los otros argumentos de la defensa presentan los agravios

que habría irrogado la actuación del Sr. juez en el proceso (por ser defectuosa la

intimación y por haber denegado –por el momento- la producción de ciertas

pruebas).- La situación ventilada tiene una incidencia tan estrecha con la médula

de la decisión recurrida, que, no siendo ostensiblemente nulos los actos

procesales referidos, pueden aquellos agravios ser atendidos, ponderados y

resueltos en el recurso de apelación concedido, de espectro más amplio” (fs.

563).

II)

Previo a adentrarnos en la revisión de lo que hace al fondo

del auto de procesamiento, corresponde dar respuesta a los planteos de nulidad

introducidos por las partes. Observamos dos grupos: aquel que denuncia la

invalidez del pronunciamiento por defectos en su fundamentación y aquel que

apunta a actos procesales previos pero cuyos vicios –a entender de los

nulidicentes- se proyectarían en el auto apelado.

Respecto del primer grupo, ninguna de las afirmaciones que

hacen las partes, tales como deficiencias en el razonamiento lógico o una

fundamentación defectuosa o aparente, escapan de lo que constituye su disenso

respecto de la decisión tomada por el a quo y el mérito contenido en ella,

atacable por la vía que se ha intentado en el presente incidente. En consecuencia,

se trata de supuestos de absorción de la nulidad por la apelación, siendo aplicable

aquella cita tantas veces repetida de que A...la absorción del recurso de nulidad

por el de apelación es propio de los códigos modernos, porque como advertía

Carnelutti se iba operando la absorción de la invalidación por la impugnación@

(c. 36.887 AMárquez Martín, Walter Fernando s/ procesamiento@, rta.7/9/04,

reg. 847, entre muchas otras).

En lo que atañe al segundo grupo de casos, el Tribunal

comparte y hace propia la opinión del Fiscal de Cámara Dr. Moldes, agregando

que, pese al reclamo de los letrados, el expediente demuestra que se ha podido

desplegar una defensa amplia y eficaz.

III)

El rechazo de las nulidades habilita el camino para proceder

al examen de lo decidido por el juez instructor.

III.i) Situación de los ex magistrados José Luis Rey y Horacio

Enrique Gallardo:

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A ambos se les imputa haber ordenado indebidamente una

serie de intervenciones telefónicas –siete hechos se le atribuyen a Rey, y ocho a

Gallardo- cuyos antecedentes fueran aquellas requisitorias suscriptas por los

efectivos policiales de la Provincia de Misiones y cuya falsedad condujera al

procesamiento de Diego G. Guarda, Raúl A. Rojas, David S. Amaral, Antonio C.

Fernández y Rubén A. Quintana. El temperamento fue confirmado por esta

Alzada, oportunidad en la cual se hizo un repaso acerca de cómo se instrumentó

cada escucha (v. c. 43.998 “James”, reg. 259, rta. 31/3/10).

Las defensas de los ex magistrados no discuten la

materialidad de esas órdenes sino que pretenden demostrar que fueron víctimas

de un engaño, en un contexto de división de trabajo donde el juez debía confiar

en los informes de la fuerza de seguridad.

La existencia de un contexto de división de trabajo es una

premisa correcta que debe ser aceptada. De hecho, al valorar la actividad de los

Secretarios, este Tribunal estudió especialmente qué se esperaba de ellos para

luego poder discriminar sus responsabilidades. Eso hizo que se revocasen varios

procesamientos (v. c. 43.998 antes citada).

Evidentemente quienes personificaban la jurisdicción eran

ambos jueces. Por eso tenían imperio: decidían, daban las órdenes y ellas debían

ser cumplidas. Así lo refleja los dichos de Lidia Kruchowski –si bien a través de

su descargo-, quien contó que a los meses de haber asumido el juez Rey, éste le

comentó que gente de la Dirección de Investigaciones iba a pedir la intervención

telefónica en una causa sobre un homicidio y que días después concurrió al

Juzgado el oficial Guarda con el pedido de intervención, tras lo cuál el juez la

ordenó, firmando ella los oficios en carácter de fedatario (a una pregunta

concreta del Fiscal respondió que todo lo relacionado con los abonados

telefónicos lo manejaba personalmente el Dr. Rey). En un sentido similar,

Fernando Castelli –también al prestar declaración indagatoria- explicó que

recibió las resoluciones cuestionadas ya firmadas por el juez Gallardo y su

función consistió en dar fe de esa rúbrica.

La ausencia de intermediarios –con la salvedad de la

situación prima facie acreditada respecto de la Dra. González-, y la

imposibilidad de compartir el poder jurisdiccional, ubica a los jueces, dentro de

ese contexto de división del trabajo, en el lugar más delicado y trascendente.

Eran ellos quienes debían procurar, dentro del marco de la legalidad, alcanzar el

éxito de las investigaciones, pero también eran ellos quienes, como

representantes de la judicatura, debían resguardar las garantías y los derechos

individuales.

Esa instancia jurisdiccional necesaria a la hora de disponer

una intervención telefónica –de la que dan cuenta los distintos códigos de

procedimiento (p. ej . art. 221 del digesto de Misiones)- habla del nivel de

ingerencia y de la gravedad de dicha intromisión. Es de notar que incluso la Ley

Nacional de Inteligencia la prevé cuando, en el marco de actividades de

inteligencia o contrainteligencia, fuese necesario realizar interceptaciones o

captaciones de comunicaciones privadas (cfr. art. 18 de la ley 25.520).

De modo que, nada más lejano que un mero trámite, la

intervención telefónica impone al juez un escrutinio severo del que no puede

apartarse so pretexto de una coyuntura laboral desfavorable. Si lo hiciese

estaríamos cuanto menos frente a un actuar negligente. Esta pareciera ser la

situación de mínima o el piso para interpretar la conducta de los Dres. Gallardo y

Rey.

Sin embargo, se han acreditado una serie de circunstancias

que comprometen aún más su situación y que en lugar de una ceguera describen

una organización que supone un actuar consciente en pos de una finalidad ilícita.

Una de esas circunstancias fue advertida en el marco del

procedimiento de destitución. Allí, los Dres. Roberto Rubén Uset y Cristina

Irene Leiva notaron lo siguiente:

“Podríamos colegir de los expedientes analizados, que el

“Estándar o forma habitual de proceder” indicaba que las órdenes de

intervenciones se dirigían a la Oficina de Observaciones Judiciales, ubicada en la

calle Colón N° 1515 de esta Ciudad, (Ver resolución obrante a fs. 6 del

expediente 1107/07 acumulado al Expediente 1106/07 y resolución de fojas 29

del expediente N° 75/08 acumulado al 1106/07) y que ésta dependencia era la

que informaba al Juzgado sobre el alta y la baja de la intervención telefónica

ordenada. (Ver fojas 32 Expediente N° 75/08 acumulado al Expedinte N°

1106/07).- Sin embargo, se aprecia en numerosas ordenes libradas por ambos

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magistrados, que sin mediar argumento alguno, las mismas se comenzaron a

librar a la ex SIDE de la ciudad autónoma de Buenos Aires, (Ver fs. 3 del

Expediente N° 1263/09, acumulado al Expediente N° 1106/07 –Dr. Gallardo-;

fojas 02 y 03 del incidente N° 757/08 –Dr. Rey- acumulado al Expte. 1228/04)

dejando de lado la oficina local, resultando sumamente llamativo que en éstas, se

autorizó mediante oficio y en forma expresa al Sr. CIRO GERARDO JAMES a

retirar los casetes de las escuchas. Lo que es mas graves aún, no se impartía

orden alguna en referencia a qué debía hacer con el material que este retiraba.

Así, el mencionado “James” podía llevarlo a un ámbito particular o simplemente

no entregarlas nunca, toda vez, que la orden se limitaba a que “retirar el

material” sin indicación de si debía transcribir, entregar a la policía local o

quizás al Juez o, simplemente, guardarlas en su ámbito particular”.- Como se

observa, los supuestos “Estándares” o patrón a seguir, entendidos como modelo

por los Magistrados Enjuiciados, fueron dejados inexplicablemente de lado,

dándose intervención y un manejo discrecional del material confidencial

(escuchas telefónicas) a una persona “desconocida” (Sr. Ciro James)…” (del

Voto de los Dres. Roberto Rubén Uset y Cristina Irene Leiva en el “EXPTE. N°

03-JE-2009- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE

MISIONES Y SU ACUMULADO EXPTE. N° 01-JE-2010 DIAS JULIAN S/

FORMACION J.E. (art. 23 Ley N° 651) A LOS DRES. JOSE LUIS REY –

JUEZ TITULAR DE INSTRUCCIÓN N° 2 Y HORACIO GALLARDO –

TITULAR JUZGADO INSTRUCCIÓN N° 1 AMBOS DE LA PRIMERA

CIRUNSCRIPCION JUDICIAL” –v. fs. 76 del sumario 119/10 de la División

Operaciones Judiciales de la PFA).

Ello va de la mano de que la característica de las

intervenciones ilícitas era que correspondían a abonados que residían en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus alrededores, es decir, que estaban fuera

de la jurisdicción de los jueces misioneros. En otras palabras, vecinos de la

ciudad y del conurbano bonaerénse eran investigados –escuchados- por jueces de

otro estado provincial a más de mil kilómetros de distancia.

Los Dres. Rey y Gallardo se regían por la ley local que

expresa: “Cuando un acto judicial deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal,

éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto,

mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal de

jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder

Judicial” (art. 120 CPP de Misiones). También, paralelamente, por la ley 22.172

–a la que adhirió la Provincia de Misiones a través de su ley 1243- que tan sólo

exceptúa la comunicación entre tribunales cuando se trate de practicar

notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes

(art. 6), o cuando se trate de cumplir resoluciones o sentencias que deban

inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial

(art. 7).

A todo esto, cabe aclarar que no se estaba frente a materia

federal ni a normas habilitantes, tales como la excepción prevista por la Ley de

Estupefacientes -23.737- (cfr. 32).

Aun cuando la Secretaría de Inteligencia es una autoridad

que no pertenece al Poder Judicial es claro que el pedido no era un simple

informe sino un acto de eminente naturaleza jurisdiccional cuya tramitación, de

hecho, debía regirse por la ley del lugar del tribunal requerido (art. 2 de la ley

22.172) y el oficio contener, entre otras cosas, el nombre de las partes, objeto o

naturaleza del juicio, la mención sobre la competencia del tribunal oficiante, la

transcripción de la resolución que debía cumplirse y su objeto claramente

expresado, y el nombre de la persona autorizada para intervenir en el trámite (art.

3 de la ley 22.172).

No se tomó ninguno de esos recaudos. En lugar de un juez de

otra jurisdicción territorial se optó por el atajo que ofrecía James para ingresar

sin ningún tipo de filtro en la intimidad de vecinos de esta ciudad. De ese modo,

se auscultó a varias personas por períodos más o menos prolongados, y las

escuchas no se integraron a los expedientes judiciales sino que quedaron a

disposición del mencionado agente de inteligencia.

Este modo de proceder, comprobado a través de la prueba

reunida y enumerada en el vasto resolutorio, impide acoger la defensa que se

centra en la ajenidad de los magistrados y en su ignorancia respecto de la

falsedad de los informes policiales. Por el contrario, lleva a homologar la

hipótesis presentada por el Dr. Oyarbide en el sentido de que ambos jueces

tuvieron dominio del hecho: sabían que los informes eran falsos y que las

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órdenes judiciales fundadas en ellos estaban dirigidas a intervenir

comunicaciones de personas ajenas a los expedientes judiciales que estaban a su

cargo.

En lo que atañe a la significación jurídica de sus conductas, la

mayoría de las objeciones formuladas por los letrados ya fueron objeto de

tratamiento en anteriores pronunciamientos, a los que corresponde, por ende,

remitirse (v. c. 43.799 “Guarda”, reg. 1490, rta. 22/12/09; c. 43.915 “Palacios”,

reg. 1491, rta. 22/12/09; 43.800 “Quintana”, reg. 1492, rta. 22/12/09; c. 43.998

“James”, reg. 259, rta. 31/03/10).

Por lo que se dijo más arriba, a esta altura ha de tenerse por

probado que dicha forma de proceder fue dolosa, es decir, involucró

conocimiento y voluntad.

No obstante, lleva la razón el Dr. Goldstraj cuando plantea

que no hay falsedad ideológica en la decisión judicial, por cuanto su finalidad no

es probatoria sino que se trata de una orden que simplemente debe ser cumplida,

en este caso, por la Secretaría de Inteligencia (conforme doctrina de Fallos

324:3952).

Esa afirmación, de todos modos, no desemboca en la

atipicidad sino que reconduce la mirada hacia la figura especial del prevaricato,

que contempla la conducta del juez que dictare resoluciones en las que citare,

para fundarlas, hechos falsos (cfr. art. 269 C.P.). Traducido a los términos de las

acciones enfocadas en autos, esa figura abarca las conductas dolosas de los

jueces Gallardo y Rey en tanto dispusieron órdenes de intervención telefónica

basadas en informes ideológicamente falsos.

El prevaricato concurre idealmente con la intervención

telefónica ilegal y desplaza por especialidad la figura del art. 248 del C.P..

En torno a su participación en la asociación ilícita,

corresponde recordar la descripción de esta Cámara:

“Así James, cual si de un denominador común se tratase, fue

el encargado de establecer y mantener el contacto entre la sede de operación

local –individualizado, hasta ahora, en la persona de Palacios-, y de aquellos que

serían los nexos necesarios para el despliegue de las maniobras acordadas: la

policiía de misiones y los funcionarios judiciales. Al respecto, no resulta ocioso

recordar las innumerables comunicaciones telefónicas que se han registrado entre

James, Palacios, Guarda y González, cuyo sentido se aprecia unívoco cuando son

examinadas a la luz de lo acaecido en los sumarios de trámite ante la provincial

misionera, esto es, en fechas próximas a solicitarse o disponerse la intervención

o prórroga de las ilegítimas intervenciones investigadas.

Por otra parte, este primer enlace entre los sujetos implicados

condujo al segundo eslabón de la cadena criminal. El siguiente paso fue, esta

vez, exclusivamente encomendado al personal de la Policía de Misiones. Guarda,

Quintana, Rojas, Amaral y Fernández tendrían a su cargo desempeñar ese papel

que la asociación les tenía reservado: confeccionar los informes falaces que

dieran una apariencia de legalidad a la más palmaria conducta delictiva. Y así, el

próximo estadio quedaba habilitado. Los jueces Gallardo y Rey dictarían esas

órdenes de intervención que tanto se ansiaban, reclamando de la Secretaría de

Inteligencia una tarea que jamás debieron haber hecho. Pero además,

depositarían en James la tarea de recoger el producido de ese ilícito. El círculo se

cierra. La derivación ha sido perfecta.

Desde aquellos iniciales contactos se puso al ruedo toda una

maquinaria debidamente concertada, concretamente planeada, que involucró a

diferentes personas, con diversas funciones, y que en razón de ellas quedaron

convocadas en la asociación, en procura de ese fin ilícito en donde la privacidad

de las personas y los recursos estatales quedaron a merced de unos pocos que

estructuraron, en derredor de todo esto, una empresa del delito” (c. 43.998

“James”, reg. 259, rta. 31/3/10).

En ese momento ya era conocido el aporte material de los ex

jueces aunque nada se había dicho sobre si había sido doloso o no. Como

consecuencia de lo interpretado en los párrafos precedentes, acreditado el

dominio del hecho por parte de Rey y Gallardo, sus conductas se insertan como

un eslabón consciente en aquella empresa, en la cual, cómo únicos autorizados al

dictado de las órdenes de intervención, ocupaban un rol protagónico.

Por ello, se ratificará el procesamiento a la luz de la figura de

la asociación ilícita.

III. ii) Situación de Jorge A. Palacios

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La Sala ya se refirió al papel desempeñado por Palacios en

los sucesos investigados en autos, por lo que este pronunciamiento debe

integrarse con los anteriores.

Ahora llega en revisión su participación puntual en una serie

de intervenciones telefónicas antes no incluidas -Daniela Roca, Rodrigo Blas

Velazco, Diego Natalio Molaro y Carlos Ávila-.

En respuesta a lo que objeta el Dr. Richards, el Tribunal

considera que es sesgado postular que en estos casos el reproche sólo se ha

montado en base a las comunicaciones mantenidas entre Palacios y James. En

todo caso, ese parece ser un elemento más a tener en cuenta, pero la clave de la

sospecha no está ahí sino en la vinculación directa y de subordinación –de

acuerdo a lo que va desnudando el avance de la instrucción- de James respecto

de Palacios. Es sobre ese presupuesto que los elementos sopesados por el juez

instructor cobran fuerza y permiten extender el reproche a esos hechos

individuales.

Es cierto que la defensa discute esa hipótesis acerca de la

ascendencia de Palacios sobre James, mas, de momento, las constancias

actuariales le dan solidez. El minucioso repaso que ha hecho el magistrado de

grado es ilustrativo al respecto. Merece citarse, tan sólo como una muestra, lo

que contara Jorge W. Carrano -Jefe del Departamento de Delitos contra la

Propiedad de la P.F.A.-: “Cabe destacar que por fines del mes de abril del

corriente año, el nombrado auxiliar de inteligencia me hizo el comentario que

por el conocimiento personal que tenía con el Comisario Mayor Retirado de la

Policía Federal Argentina Jorge Alberto PALACIOS –a quien yo ni siquiera

conozco personalmente-, le otorgarían un cargo importante en la Policía

Metropolitana, puntualmente en la parte de asuntos legales o similar, por lo que

se desvincularía de la Institución, circunstancia que finalmente así ocurrió” (v.

fs. 2711vta.).

Ese extracto no pertenece a una declaración testimonial pero

sintetiza una información que se desprende del resto del expediente y que indica

que entre James y Palacios existía una relación cercana que se había estructurado

en base a haber estado uno bajo el mando jerárquico del otro en la Policía

Federal Argentina. Este vínculo se forjó con bastante anterioridad al año 2007.

Por lo tanto, el temperamento del juez luce correcto y

amparado en las constancias actuariales, lo que lleva a que sea confirmado.

III.iii) Situación de Mauricio Macri.

La postura de la defensa podría resumirse del siguiente modo:

A esta altura del proceso aparece probada la existencia de

escuchas ilegales. Está probada también la participación material de funcionarios

policiales y judiciales de la Provincia de Misiones, quienes junto a Ciro James,

llevaron a cabo la intervención indebida de ciertos teléfonos. Sin embargo, nada

de eso se vincula con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

menos con quien ejerce su Jefatura. El hecho de que James haya logrado

insertarse laboralmente allí responde a sus dotes de espía, que le han permitido a

lo largo de los años engañar a distintas instituciones y organismos. La única

explicación posible a que Macri esté imputado en esta causa es la arbitrariedad

del juzgador quien de antemano se ha propuesto enjuiciarlo con independencia

de lo que señalen las constancias actuariales. Por eso ha atomizado el expediente

–desoyendo la indicación de esta Sala- y ha elegido injustificadamente limitarse

a pesquisar el período de tiempo que va del año 2007 al año 2009.

Del lado de la acusación, el querellante S. Burstein le ha

dicho a esta Cámara, en resumidas cuentas, lo siguiente:

Su teléfono fue intervenido debido a su oposición pública a la

persona del ex Comisario Jorge A. Palacios. Lo intervino un grupo de personas

integrado por el especialista en inteligencia Ciro James, quien tenía una estrecha

vinculación con Palacios. James formaba parte del proyecto que encabezaba

Palacios en materia de seguridad en la Ciudad de Buenos Aires. Bajo este

proyecto ingresó en el Gobierno de la Ciudad. Aún cuando su ingreso se produjo

formalmente a través del Ministerio de Educación, su verdadera actividad

siempre estuvo ligada al proyecto de creación de la Policía Metropolitana, siendo

su tarea el espionaje. Macri fue quien insertó a James en la administración a su

cargo, lo nombró, le dio una retribución y cobertura para que se dedique a espiar.

Así James espío al propio cuñado de M. Macri y a él, entre otras personas.

Ambas partes han trazado el camino que debe recorrerse en

tren de revisar el pronunciamiento.

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En ese camino hay ciertos presupuestos que ya han sido

tenidos por válidos, por ejemplo, en lo que concierne a la sospecha que recae

sobre Jorge A. Palacios, en tanto pieza clave de la asociación ilícita descripta

más arriba, y a su vinculación con Ciro James, tributaria de una relación vertical

de mando que se había forjado cuando ambos trabajaban en la Policía Federal

Argentina.

Palacios estuvo al frente de la puesta en marcha de la Policía

Metropolitana, a tal punto que fue su primer Jefe. Este era un proyecto nuevo,

que por tanto había que dar forma. Como toda empresa, para llevarse a cabo,

debía contar con recursos humanos y materiales. Dentro de los recursos humanos

estaba prevista la incorporación de Ciro James en un cargo de jerarquía. Más allá

de la relación personal que podría unirlo con Palacios, el sumarlo a las filas de la

nueva policía debía responder también a su capacidad operativa y funcional.

El curriculum vitae presentado por James a la Policía

Metropolitana permite conocer su perfil, su experiencia profesional, su

especialización, en una palabra: qué ofrecía él a la nueva institución. El

documento es una carta de presentación de un experto en inteligencia,

especialmente idóneo en materia de comunicaciones.

Allí se asientan como formación profesional vinculada a su

título de abogado, sólo tres seminarios de la Universidad Nacional de La

Matanza. Como experiencia profesional se da cuenta de dos cargos ocupados en

esa misma Universidad.

Ahora bien, como experiencia policial –período que va de

1998 a 2009-, el curriculum apunta a la Superintendencia de Investigaciones

Federales y enumera las siguientes tareas desempeñadas:

1. Reunión de información ordenada en causas judiciales

2. Identificación y toma de vistas fotográfica de causantes ordenadas en

causas judiciales

3. Escuchas y transcripción de material auditivo obtenido en la Dirección

Observaciones Judiciales de la SIDE (escuchas telefónicas ordenadas en

investigaciones de causas judiciales)

4. Enlace con la Policía de la provincia de Buenos Aires

5. Enlace con la Policía de la provincia de Misiones

6. Enlace con la Policía de la provincia de Corrientes

7. Enlace con la Policía de Investigaciones de Paraguay

8. Enlace con la Dirección de Inteligencia del Servicio Penitenciario

Bonaerense y Federal

9. Enlace con la Dirección de Inteligencia Naval

10. Enlace con la Dirección de Inteligencia Militar

Con anterioridad, entre los años 1994 y 1997, se identifica un

curso de auxiliar 7 ° de Inteligencia de la Escuela Federal de Inteligencia, uno de

corresponsal de guerra, otro de buzo táctico, y se detallan actividades

relacionadas con inteligencia en el Ejército.

Como se desprende de allí, incluso con anterioridad al ingreso

en la Policía Federal Argentina, Ciro James ya mostraba una clara orientación

hacia el desarrollo de tareas de inteligencia.

Otros datos que ha arrojado la encuesta, indican que Jorge

Zenarruza, su socio (v. fs. 2608/2613 y 10.249/10.255) y quien figura como

titular de las líneas telefónicas que usaba, era un Coronel de Infantería –retirado-

(fs. 4001) vinculado al área de inteligencia del Ejército (fs. 4055/4088). También

ha salido a la luz que James no sólo frecuentaba la Secretaría de Inteligencia para

llevar órdenes y retirar escuchas sino que mantenía comunicación con personal

de esa Secretaría asignado al Puesto de Control de Ezeiza (fs. 6756).

De hecho su notoriedad en estos menesteres era tal que el ex

juez Rey refiere que James no sólo trabajaba en colaboración interfuerzas con la

Policía de la Provincia de Misiones sino que le daba clases de inteligencia a ese

personal (fs. 8862/8911).

Aquí se suscita el primer problema: la Policía Metropolitana

tenía prohibido por ley producir el tipo de inteligencia que ha salido a la luz a

partir de la presente investigación.

La ley de Seguridad Pública –nro. 2894-, sancionada el 28 de

noviembre de 2008, establece las bases jurídicas e institucionales del sistema de

seguridad pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La finalidad de ese

sistema es la formulación, implementación y control de las políticas de seguridad

pública desarrolladas en el ámbito local, aquellas referidas a las estrategias

sociales de prevención de la violencia y el delito, así como a las estrategias

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institucionales de persecución penal, de seguridad preventiva comunitaria y de

seguridad compleja.

El sistema de seguridad pública de la ciudad está encabezado

por su Jefe de Gobierno. Éste, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo de la

Ciudad de Buenos Aires y jefe de la administración, es responsable de la

coordinación político-institucional superior del sistema de seguridad pública de

la Ciudad de Buenos Aires (art. 10).

Del Jefe de Gobierno –a través del Ministerio de Justicia y

Seguridad- depende jerárquica y funcionalmente la Policía Metropolitana, que

cumple con las funciones de seguridad general, prevención, protección y

resguardo de personas y bienes, y de auxiliar de la Justicia (art. 18 y sstes). Tanto

el Jefe como el Sub jefe de la Policía Metropolitana son designados por el Jefe

de Gobierno.

La ley establece los principios básicos de actuación del

personal de esa fuerza de seguridad. Dentro de ellos prohibe expresamente la

inducción a terceros a que cometan actos que afecten la intimidad y

privacidad de las personas. Tampoco se le permite obtener información,

producir inteligencia o almacenar datos sobre personas por el solo hecho de

su raza, fe religiosa, orientación o identidad sexual, acciones privadas u

opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias,

sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o

laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier

esfera de acción (art. 29).

Esa prohibición es consecuente con lo que establece la ley de

Inteligencia Nacional -25520- en su artículo cuarto.

Esta ley nacional prohibe también la creación, conformación

y funcionamiento de asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas

físicas o jurídicas que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de

inteligencia en cualquiera de sus etapas asignadas por esa ley a los organismos

integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional (art. 21).

Por lo tanto: ¿Qué haría un experto en aquel tipo de

inteligencia en una institución que tenía prohibido hacerla? O bien innovaba en

otras materias o bien presumiblemente haría esa inteligencia de manera

clandestina.

Es sintomático que James no presentó a la Policía

Metropolitana un curriculum orientado a otra actividad, como sí lo hizo ante el

Ministerio de Educación, donde se ofrecía como un abogado con algo de

experiencia en materia de educación por haber trabajado en la Universidad de la

Matanza. A la Metropolitana exhibía aquello en lo que verdaderamente era

idóneo, aquello que Palacios conocía desde los años de la Policía Federal

Argentina.

La respuesta acerca de lo que haría James en la Policía

Metropolitana se construye a partir de lo que no hacía en el Ministerio de

Educación porteño.

Los testimonios reunidos por el juez de grado coinciden en

que el Trabajo de James era una incógnita (v. p. ej. testimonial de Roberto L

Ayub a fs. 607/608, C. J. Cabral a fs.8596/8597). No hay registros de informes

ni ningún otro tipo de constancia documental que pueda acreditar su labor allí.

Tan sólo se sabe que era asesor, pero no se ha demostrado un trabajo, un aporte

en ese sentido.

Contrariamente, sí se ha demostrado que durante ese tiempo

James era una pieza clave en la intervención ilegal de teléfonos que se ordenaba

desde Posadas, así como también, que seguía siendo personal de la Policía

Federal Argentina. Ambas circunstancias abonan la tesis de que James no

cumplía en los hechos ninguna función para el Ministerio de Educación y que,

mientras percibía de ese organismo un importante sueldo, se concentraba en la

actividad de inteligencia.

Cuanto señala la querella en el sentido de que James

trabajaba para la Policía Metropolitana -aún cuando ésta era todavía un proyectomientras

formalmente estaba nombrado en el Ministerio de Educación es una

lectura que guarda coherencia con esta sucesión de hechos.

En definitiva, todo hace pensar que designado en la Policía

Metropolitana, James continuaría con la actividad en la cual se ocupaba y en la

que era experto. Si, como provisoriamente se ha demostrado, James y Palacios

integraban una misma asociación delictiva, en la que el aporte de James era

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infiltrarse como espía –p. ej. a través de las pinchaduras telefónicas-, es dable

suponer que Palacios lo llevaría a la Metropolitana con ese mismo propósito.

A todo esto se suma que la firma de seguridad atribuida a

Jorge A. Palacios y Osvaldo Chamorro, Consultora Estrategic Security SRL,

practicaba averiguaciones a través del sistema NOSIS respecto de varios

opositores al proyecto político encabezado por Mauricio Macri (v. fs. 1106/1238,

3058, 3059, 3076/3086, 3154). Y que hay una importante coincidencia entre la

fecha del primer pedido de intervención telefónica descubierto –Federico C.

Infante (septiembre de 2007)- y la fecha en la que empezaron las consultas al

sistema NOSIS –el servicio se habilitó en diciembre de 2007-.

Recientes declaraciones testimoniales a quienes fueron

víctimas de esa intromisión hablan de: tareas de inteligencia por razones póliticas

(Silvia P. La Ruffa –fs. 10.842-), hackeo de mails y espías (Diana H. Maffía -fs.

10.846-) y “persecución” (Patricio Datarmini –fs. 10.869). Ellas son de similar

tenor a los dichos juramentados de Gonzalo R. Ruanova, que atribuye la

intrusión en sus datos personales al carácter público de su oposición a la

designación de Palacios (fs. 10.840), y a los de Pablo S. Litardo, quien incluso se

presentó como querellante (fs. 10.653 y 10.657).

Esto es indicativo de que el recabar información privada a

través de una actividad de inteligencia de este tipo era una parte de la empresa

integral de diseño y puesta en marcha de una fuerza de seguridad propia. La

índole de esas tareas explica que ellas no fuesen manifiestas y que se

instrumentasen a través de una empresa de seguridad paralela y los servicios de

espías.

El interrogante cuya respuesta define la responsabilidad de

Mauricio Macri es si contribuyó al armado de este incipiente aparato de

inteligencia que empezaba a montarse a la sombra de la Policía Metropolitana.

Apreciar en forma aislada que el nombramiento de James en

el Ministerio de Educación se produjo casi en la misma fecha en que se

interviniera ilegalmente el teléfono de Leonardo, cuñado de M. Macri, permite a

la defensa impugnar su fuerza como elemento de cargo; sin embargo, ello no

deja de ser un dato cuanto menos sugestivo.

Lo mismo cabe decir respecto de la prueba de las antenas de

telefonía celular, que fuera prolijamente desmenuzada por los Dres. Feder y

Rosental, pues aún frente a la ausencia de un patrón que permita arribar a

conclusiones dirimentes, no es en soledad que ella debe ser apreciada.

El camino al reproche, no obstante, se perfila a partir de las

condiciones en que Ciro James se incorpora al Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y empieza a ser remunerado.

James no ingresa en un sector de la administración vinculado

a la temática de seguridad sino en un Ministerio totalmente ajeno a esa materia.

Lo hace sin contraprestación acreditada en ese ámbito y cobrando casi el mismo

sueldo que ganaría una vez que se lo nombrase en la Policía Metropolitana (en la

Policía Federal Argentina su sueldo era prácticamente la mitad –v. testimonial de

Carrano a fs. 781/784-).

Sería razonable suponer que Palacios estaba en condiciones

de decidir y ejecutar, como jefe de la Policía Metropolitana, el nombramiento de

James dentro de esa fuerza. Por el contrario, no parece posible que decidiera y

ejecutara ese nombramiento en otra área de la administración y que, incluso,

asegurase un salario acorde al que le pagaría en un cargo directivo de aquella

policía. Menos aún si se tiene en cuenta que el ex Ministro Nadorowski no tenía

relación con él.

Semejante margen de acción no puede ser atribuido en

soledad a Jorge A. Palacios.

Quien iba a ser Jefe de la Policía Metropolitana, empero, sí

tenía relación con Andrés Ibarra, quien era Gerente General del Club Boca

Juniors cuando aquel, en el año 2006, fue designado Jefe de Seguridad. Según el

testimonio de Roberto Digón, Palacios dependía directamente de Ibarra (fs.

3485/3500).

A su vez, Ibarra, según cuenta M. Nadorowski, fue

incorporado a su Ministerio por recomendación del propio Jefe de Gobierno, tras

lo cual pasó a ocupar el cargo de Subsecretario de Administración y luego

Secretario de Educación. Macri, en su indagatoria, confirma lo declarado por

Nadorowski y asume haberle presentado a Ibarra para que se hiciera cargo de la

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parte vinculada a la administración, mientras el ministro se circunscribía a lo

pedagógico.

Nadorowski también dijo que Andrés Ibarra recomendó a

muchas personas que trabajan en su línea y que, como Subsecretario, secundaba

al Ministro y tenía importantes facultades en temas de administración, salarial,

recursos humanos, infraestructura escolar, etcétera.

La relación de Palacios con Ibarra puede tender a explicar, la

aparición de James bajo su órbita. Pero mejor lo explica la relación de Palacios

con el Jefe de Gobierno, máximo responsable de la administración.

Por lo pronto, que Palacios sabía que James trabajaba en el

Ministerio de Educación fue algo reconocido por él mismo, cuando en su

indagatoria dijo haberle encomendado a Roberto Ontiveros que concurriera a

entrevistarse con personal de Ministerio Público Fiscal de la Ciudad junto con

James, pues a éste le faltaba únicamente su renuncia a aquel área educativa (fs.

8799/8839).

Refuerza la presunción de un vínculo de confianza

sumamente estrecho entre Mauricio Macri y Jorge A. Palacios, la declaración

testimonial de la diputada Gabriela Cerruti. La defensa de Macri objeta por falta

de imparcialidad sus dichos, sin embargo no es posible ignorarlos, sobre todo si

se los pondera en conjunto con lo visto hasta aquí.

La legisladora expresó que la relación de M. Macri con J. A.

Palacios se remontaba al año 1991 –a partir de su secuestro-. Desde allí este

último habría colaborado en la protección de su familia, de sus empresas y en el

Club Boca Juniors. La comitiva que acompañaba a Macri en dicho club de fútbol

decía que la seguridad la manejaba Palacios. Agregó, basándose en dichos de

terceros, que Ciro James era una de las personas de su mayor confianza. Recordó

también que siendo Ministra del Gobierno de la Ciudad y candidata a legisladora

en el año 2007, el equipo de campaña le pidió a ella y al resto de los candidatos y

funcionarios que no usaran los teléfonos celulares o mail para asuntos personales

porque había información que decía que Mauricio Macri –en ese momento, el

candidato opositor- tenía a Palacios interviniendo los teléfonos de todo el

mundo. Finalmente refirió una serie vínculos de M. Macri con funcionarios de la

Provincia de Misiones, desde donde se ordenaron las escuchas ilegales (v. fs.

3222/3247).

En una segunda declaración relató un encuentro con M.

Macri donde éste le manifestó que “en este país todo el mundo escucha” y que

Nestor Leonardo fue escuchado por orden de su padre Franco a través de una

empresa norteamericana. Según Cerruti, la empresa de seguridad Ackerman

Group trabajaría con la firma de seguridad de J. Palacios y habría sido

consultada para su nombramiento al frente de la Policía Metropolitana (fs.

8014/8016).

Al mismo tiempo, por el modo en el que se manejaba James

en el Ministerio de Educación porteño, parecía ser una suerte de secreto a voces

la designación meramente formal a cambio de cumplir en realidad otro tipo de

tareas.

Mientras era abogado asesor, el experto en inteligencia se

reunía con el Secretario General de Política Criminal y Planificación Estratégica

del Ministerio Público Fiscal Agustín C. Gamboa. Según su testimonio, la

reunión se gestó merced a la solicitud de Palacios para que recibiese a Roberto

Ontiveros –la relación cercana entre ambos fue tenida en cuenta por esta Sala en

un anterior pronunciamiento (v. c. 43.915 “Palacios”, reg. 1491, rta. 22/12/09)-,

quien también se encontraba pronto a formar parte de la nueva policía. En vistas

de que Ontiveros y James se iban a incorporar a la fuerza en el área de

investigaciones les explicó los lineamientos generales del fuero contravencional

y de faltas (fs. 8126/8127).

James también concurría al cuarto piso del Ministerio de

Seguridad, aunque sin dejar constancia de visita (fs. 7736/7860 y 8142/8159).

Allí estaban las oficinas de la jefatura de la Policía Metropolitana.

Y, por lo que pudo constatarse, no mantenía en reserva su

aspiración a ser designado en la Policía Metropolitana con un cargo de jerarquía

(v. p. ej. testimonial de Anibal Ibarra a fs. 703 y de Jorge Rapaport a fs.

1394/1395).

Esta serie de factores refuerza la idea de que era sabido por

varios que Ciro James cobraba del Ministerio de Educación porteño pero

trabajaba en el proyecto del ex Comisario Jorge A. Palacios. Mauricio Macri no

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era ajeno a ese proyecto; por el contrario, cumplir el anhelo de que la Ciudad

tuviese su propia policía había sido una promesa de campaña y sería una de las

prioridades de su gobierno.

La fuerte vinculación con J. A. Palacios, la intromisión en

datos privados de personas consideradas opositores políticos -a través de una

empresa de seguridad a éste atribuida-, el nombramiento de C. James -un hombre

de su equipo- con alta remuneración en un área de la Administración totalmente

ajena a la seguridad, la total ausencia de contraprestación acreditada en esa área

y, en oposición, su cercanía a la Policía Metropolitana, son elementos que

consolidan la hipótesis de la querella –tal cual fue presentada- y que refutan –a

esta altura de la investigación- la hipótesis de la defensa acerca de la ajenidad de

su defendido respecto de los hechos pesquisados.

Es posible que M. Macri no conociese personalmente a

James, sin embargo, es muy difícil sostener que no estaba al tanto de la tarea que

en materia de seguridad le había encomendado a Jorge A. Palacios.

Lo relevado hasta el momento en este expediente, señala que

ese emprendimiento preveía, a través de Ciro James y de otros, el armado de una

estructura de inteligencia subterránea al Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, puntualmente, a su Policía Metropolitana.

Esto da asidero a la postura de la acusación que sintetiza que

en definitiva fue el Jefe de Gobierno quien insertó a James, por medio de la

influencia de Palacios, en la administración a su cargo, lo nombró, le dio una

retribución y cobertura para que coadyuve al proyecto de la Policía de la Ciudad

en su vertiente paralela y encubierta de la producción de inteligencia prohibida.

La importancia prioritaria que dentro del proyecto político

encabezado por Mauricio Macri ocupaba el problema de la seguridad conduce a

corroborar que el Jefe de Gobierno no era ajeno a la apuesta del aparato de

inteligencia clandestino aún cuando podía estar al margen de los detalles de su

funcionamiento. En este contexto, la pinchadura del teléfono de su cuñado y la

pinchadura del teléfono de Sergio Burstein vienen tan sólo a confirmar el

producido de una matriz.

De este modo se invierte la manera de ver las cosas en la

crítica de la defensa. No se postula que M. Macri montó una empresa de

pinchaduras telefónicas para escuchar a su cuñado y a Burstein, sino que conoció

y prestó su consentimiento para instalar en el ámbito del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires un aparato de inteligencia prohibido, del que se

habría servido.

La Policía Metropolitana es la depositaria de la fuerza pública

del Estado en el ámbito de la Ciudad (cfr. art. 19 de la ley 2894). La agencia

depositaria de la fuerza pública depende del Jefe de Gobierno, quien, de se

modo, posee el ejercicio de la coacción legítima.

De acuerdo a lo demostrado hasta aquí es posible sostener

que existió una decisión por parte del Jefe de Gobierno que consistió en designar

al ex Comisario Jorge A. Palacios al frente del proyecto de seguridad que iba a

ser instrumentado a través de la creación de una policía metropolitana y que esa

decisión estuvo acompañada de la facilitación de los medios materiales que

fuesen necesarios. El nombramiento de James se perfila a esta altura como uno

de esos aportes, que posibilitaba que este integrante del equipo de quien iba a

estar al frente de la Policía percibiese una remuneración a cambio de prestar sus

servicios como cuadro de inteligencia. De esa manera los agentes públicos

fueron montando en la estructura del Gobierno de la Ciudad un incipiente

aparato de inteligencia prohibido por ley.

La conclusión provisoria, en base a lo antecedentes relevados,

es que el funcionamiento de este aparato, su actuación y procedimientos de

acción, fue tolerado y consentido por el Jefe de Gobierno. Habría habido

aquiescencia de parte Mauricio Macri respecto del proceder de Jorge A. Palacios,

lo que lleva a ratificar que ocupó un rol en la asociación ilícita: asegurar, como

máxima autoridad del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que la

matriz del aparato clandestino de inteligencia se instale en su gobierno, se nutra

de sus recursos y, de tal suerte, pueda funcionar.

En lo que hace a las puntuales intervenciones teléfonicas de

los Sres. Leonardo y Burstein, como se adelantó, ellas vienen a confirmar la

matriz del aparato de inteligencia clandestino.

Lo dicho en relación a su rol en la asociación delictiva lo

ubica participando, en estos casos, de la tarea materializada por otros. Esa

participación se traduce, en principio, en haber sostenido económicamente a

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James a través de los recursos estatales y de una estructura que permitió y

favoreció las intervenciones.

Más allá de la discusión acerca del interés personal en las

escuchas –que, a entender de la defensa, el juez intenta probrar sobre meras

conjeturas-, lo cierto es que ambos destinatarios aparecen conectados con el Jefe

de Gobierno: Leonardo, a través de un vínculo familiar y Burstein, por haber

sido, publicamente, un fuerte crítico de su gestión –en particular en lo que se

refiere a la designación de Jorge A. Palacios al frente de la Policía

Metropolitana-. Esa conexión, a la luz de lo sostenido en el párrafo precedente,

permite avalar, provisoriamente, que el imputado sabía y participó de esas dos

intervenciones del modo indicado y, por ende, conduce a homologar su

procesamiento por estos hechos más allá de la calificación que en definitiva

corresponda, en tanto la actual no ha sido discutida por la parte.

III.iv) Situación de Mariano Nadorowski

En lo que al ex Ministro de Educación concierne, áun cuando

su descargo denota cierta fragilidad a la hora de explicar cómo llego C. James a

su área y qué labores cumplía allí, no puede ser compartida la hipótesis sostenida

por el juez instructor en el sentido de que el funcionario lo había acogido como

forma de ayudarlo a eludir las investigaciones (cfr. art. 277 CP).

En primer lugar no termina de guardar una lógica que se

pretenda esconder a alguien a través de su nombrarmiento formal en la

Administración. Por el contrario, el sentido común indica que la mejor manera

de sustraerse a una eventual investigación es no aparecer o, en otras palabras,

permanecer en la informalidad.

De todos modos, hasta aquí ello remite únicamente al

desacierto en la elección de la calificación jurídica del hecho, pues sin ser

encubridor, la conducta de Nadorowski podría igualmente ser considerada

delictiva si se acreditase una colaboración con el desarrollo de la actividad

clandestina, tal como se concluyó respecto del Jefe de Gobierno párrafos arriba.

Sin embargo, a diferencia de aquel no se ven en este caso los

elementos de cargo que permitan sostener provisoriamente la responsabilidad de

Nadoroswski. Particularmente, no tenía vinculación con el área de seguridad del

Gobierno, ni relación con Jorge A. Palacios, como tampoco relación directa con

C. James.

A lo anterior se suma que, siguiendo sus dichos y los de

Macri, su materia de incumbencia habría estado limitada a lo pedagódico,

permaneciendo al margen de la administración de la infraestructura y personal de

su Ministerio.

Por ello, es correcta la crítica de la defensa que se agravia de

lo que entiende una atribución de responsabilidad meramente objetiva por el sólo

hecho de haber sido Nadoroswski el Ministro del área donde se había contratado

a Ciro James en un cargo de asesor.

La resolución, entonces, será revocada en lo que concierne a

Mariano Nadorowski debiendo el Sr. Juez de grado resolver en los términos del

artículo 309 o bien 336 del C.P.P..

IV)

Medidas Cautelares

IV.i) Prisión preventiva

En su memorial, el Dr. Richards trae a colación la resolución

de esta Sala en la causa 44.495 (“Incidente de Excarcelación de Palacios”, reg.

618, rta. 30/6/10). Allí se había anulado, por mayoría, el auto del juez Oyarbide –

y el dictamen precedente del Fiscal Di Lello- por el cual rechazaba un pedido de

excarcelación presentado con posterioridad a la prisión preventiva que aquí llega

en revisión. Como consecuencia de ese pronunciamiento, tanto el Fiscal como el

magistrado instructor, volvieron a expedirse. Está última resolución – de fecha

1ero. de julio ppdo.- fue apelada pero todavía no ha llegado a estudio del

Tribunal (v. c. 44.574).

Por ende, el examen acerca de la pertinencia de mantener la

prisión preventiva de Jorge A. Palacios corresponde hacerlo en la c. 44.575

“Incidente de excarcelación de Palacios, Jorge Alberto”.

IV.ii) Embargos

Los embargos lucen razonables a la luz de las pautas

señaladas por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación y de una

previsión, sobre todo, de las eventuales costas del proceso y los posibles

reclamos civiles.

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V)

Finalmente corresponde hacer una serie de consideraciones

que interesan al futuro de la encuesta.

Como parte de la crítica que hace la defensa de M. Macri al

proceder del juez de grado –materializado finalmente en el procesamiento en su

contra- está la negativa a realizar prueba que ella ha solicitado para demostrar su

versión de los hechos. Lo que estaría en juego sería la comprobación de que la

actividad de James -como espía especialista en la intervención indebida de

teléfonos- precedía a la actual gestión al frente del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, y de que esa persona se trata de un elemento dentro

de una organización posiblemente más grande que la que aquí se intenta

acreditar - la que estaba al servicio de variados intereses que no coinciden con

los de esa gestión-, cuya capacidad de simulación es tal que engañó a otros

organismos –P.F.A., SIDE y la Universidad de la Matanza-.

El Tribunal ha entendido que ninguna de esas posibilidades,

en definitiva, contrarresta la sospecha pues, aún si la actividad era precedente, lo

relevante es que haya pasado a instalarse y nutrirse de la estructura del Gobierno

de la Ciudad. Tampoco sería exculpatorio el hecho de que el servicio de

inteligencia se prestase a particulares, ni tampoco el eventual engaño a otros

organismos. Por eso, se dijo que estaban dadas las condiciones para confirmar el

procesamiento.

De allí no se deriva, sin embargo, que las diligencias

propuestas por la defensa no deban hacerse, pues, más allá de lo que se ha visto

hasta aquí, es también cierto que algunas cuestiones debieran profundizarse,

sobre todo cuando es esa parte la que lo solicita para poder ejercer una defensa

eficaz. Las últimas constancias actuariales indican que el juez está avanzando en

ese sentido (p. ej. exhorto internacional a fs. 10.623).

En la línea de esta vertiente de investigación asumida por el

juez a quo se muestra prioritario agotar las diligencias que puedan realizarse en

el orden local respecto de la actividad de la empresa Ackerman Group y el

sindicado Richard Ford, más allá de la información que provenga del extranjero.

Del mismo modo, debiera verificarse definitivamente si la

firma Consultora Estrategic Security SRL prosigue de alguna manera

funcionando para, de ser así, ponderar la posibilidad de disponer cautelarmente

las medidas de rigor en orden a evitar que el presunto delito rinda frutos.

A todo esto, la posibilidad de corregir los límites del presente

objeto procesal conduce la mirada al Fiscal, en tanto, como titular de la acción

penal (art. 5 CPP), es quien circunscribe dichos extremos (cfr. art. 188 CPP).

En otro orden de cosas, así como se reclama descubrir al

verdadero interesado detrás de las escucha de Leonardo –por ejemplo en lo que

concierne a Franco Macri y a la empresa Ackerman Group-, lo mismo debiera

procurarse en relación a las restantes intervenciones. Esto permitiría establecer

patrones comunes y desentrañar el detalle de cómo funcionaba la empresa de

inteligencia.

VI)

Como consecuencia del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE:

I) CONFIRMAR LA AMPLIACIÓN DEL

PROCESAMIENTO de JORGE ALBERTO PALACIOS como “coautor

penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153 incisos 2° y 4°, en

concurso ideal con el delito previsto por el Art. 293 del Código Penal, reiterado

en cinco oportunidades” (v. punto dispositivo VI del auto obrante en copias a fs.

1/321).

II) ESTAR A LO QUE ÉSTE TRIBUNAL RESUELVA

EN LA CAUSA 44574, RESPECTO DEL MANTENIMIENTO DE SU

PRISIÓN PREVENTIVA.

III) CONFIRMAR EL MANTENIMIENTO DEL

EMBARGO por la suma de doscientos cincuenta mil pesos -$ 250.000- (v.

punto dispositivo VIII del auto obrante en copias a fs. 1/321).

IV) CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO DE JOSE

LUIS REY, modificando la calificación por la de coautor penalmente

responsable del delito previsto en el art. 153 (conforme ley 23.077) y autor del

previsto en el art. 269, ambos del Código Penal, concursando dichas figuras entre

sí en forma ideal, reiteradas en cinco oportunidades, las cuales concursan de

manera real con los delitos previstos en el art. 153 incisos 2° y 4°, y el art. 269

del Código Penal, reiterado en dos oportunidades; todos ellos concurriendo

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materialmente con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura

prevista en el art. 210 del Código Penal ( v. punto dispositivo I del auto obrante

en copias a fs. 1/321).

V) CONFIRMAR LA TRABA DE EMBARGO por la

suma de doscientos cincuenta mil pesos -$ 250.000- (v. punto dispositivo II del

auto obrante en copias a fs. 1/321).

VI) CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO DE

HORACIO ENRIQUE GALLARDO, modificando la calificación por la de

coautor penalmente responsable del delito previsto en el art. 153 (conforme ley

23.077) y autor del previsto en el art. 269, ambos del Código Penal, concursando

dichas figuras entre sí en forma ideal, reiteradas en tres oportunidades, las cuales

concursan de manera real con los delitos previstos en el art. 153 incisos 2° y 4°,

y el art. 269 del Código Penal, reiterado en cinco oportunidades; todos ellos

concurriendo materialmente con el delito de asociación ilícita en calidad de

miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal (v. punto dispositivo III

del auto obrante en copias a fs. 1/321).

VII) CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO DE

MAURICIO MACRI como “coautor penalmente responsable de los delitos

previstos en los Arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248 y 293, en una

oportunidad, en concurso real con el delito previsto en los Arts. 153 incisos 2° y

4° y 293 del código de fondo, en una oportunidad. Asimismo, ambos concurren

materialmente con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura

prevista en el Art. 210 del Código Penal de la Nación” (v. punto dispositivo IX

del auto obrante en copias a fs. 1/321).

VIII) REVOCAR EL PROCESAMIENTO DE

MARIANO NARODOWSKI, debiendo el magistrado de grado proceder en los

términos indicados en el punto III.iv) de los Considerandos (v. punto dispositivo

XI del auto obrante en copias a fs. 1/321).

IX) ENCOMENDAR al Sr. Juez de grado tener presente lo

expresado en el punto V) de los Considerandos.

Regístrese, hágase saber en forma urgente a la Fiscalía de

Cámara y devuélvase sin más trámite para que se cumplan en la anterior

instancia las notificaciones de rigor.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

FDO.. JORGE L. BALLESTERO, EDUARDO R. FREILER, EDUARDO G.

FARAH; Ante mí: Sebastián N. Casanello, Secretario de Cámara

lunes, 26 de julio de 2010

A PROPÓSITO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD

El día sábado 5 de junio de 2010 el diario Clarín publicó, en su sección política, una nota titulada “A nosotros no nos escuchan, no se respetan nuestros tiempos”. En ese artículo se difundió una entrevista que los hermanos Marcela y Felipe Noble Herrera habían otorgado a la agencia norteamericana Associated Press (AP).
Los temas tratados son lo que dan lugar a estas reflexiones. Felipe y Marcela Noble Herrera invocaron su Derecho a la identidad como fundamento de la potestad que les asiste de no saber quiénes son sus padres biológicos. A continuación transcribiré algunas de las expresiones de los entrevistados. “La identidad es algo nuestro, es algo privado, y creo que no hace falta ni que el Estado ni que Abuelas vengan a decirnos algo que es nuestro’’, dijo Marcela Noble. También manifestó que ella y su hermano nunca tuvieron la inquietud de saber su verdadera procedencia. En refuerzo de esa posición señaló que “… ahora nos encontramos que desde hace nueve años, te quieren imponer a la fuerza quiénes fueron tus progenitores ( ...) A nosotros no nos escuchan, no nos respetan, no respetan nuestro ‘timing’, nuestros tiempos, que no son los tiempos que pueden tener otras personas o asociaciones”
Son muchos y muy relevantes los temas tratados en las declaraciones de Marcela y Felipe Noble Herrera. Quisiera concentrarme al menos en dos. Por un lado el derecho personalísimo relativo a la identidad individual y qué ocurre cuando ese derecho se encuentra en colisión con otros derechos. Concretamente me referiré al tema del conflicto entre distintos derechos protegidos todos por el ordenamiento jurídico. Por otro lado, la cuestión relativa a la realización del allanamiento efectuado el día 28 de mayo de este año a través del cual se secuestraron distintos elementos personales de los entrevistados y que se utilizaron para el cotejo con el Banco Nacional de Datos Genéticos.
Con relación al primero de los puntos, entiendo que estamos frente a uno de los casos en que el ordenamiento jurídico se encuentra en la situación de tener que enfrentar una decisión que en cualquier caso terminará por afectar un derecho. Se trata de situaciones en las que, por colisionar dos intereses protegidos, resulta necesario resolver acerca de cuál de ellos deberá ceder frente al otro. En definitiva estamos frente a un caso de conculcación legal de derechos. Claro está que esta situación crítica no puede resolverse disminuyendo en alguna medida los dos intereses. De tal modo, no se protege en realidad a ninguno de ellos. La supuesta paradoja bien mirada no es tal. Ello, por cuanto la solución requiere el sacrificio de un derecho para la mejor realización del valor justicia que el caso concreto encierra. Es decir que la realización del programa democrático contenido en nuestra Constitución Nacional requiere en determinadas ocasiones el sacrificio de un derecho para la salvaguarda de otro u otros. Tampoco la solución puede obtenerse mediante una ponderación cuantitativa, ni mucho menos depender del azar. Quiero decir que el conflicto no puede ser resuelto desde la cuantificación de los titulares de un derecho y los del otro. No está sujeto a sufragio. Tampoco la decisión puede estar fundada en el azar, si así fuera estaríamos frente a un acto de arbitrariedad. Por todo esto, creo que resulta conveniente para empezar a resolver el conflicto planteado buscar en las reglas jurídicas que la propia Constitución Nacional contiene. Se trata de una decisión valorativa de acuerdo al orden axiológico derivado de la propia Constitución para la mejor realización del programa constitucional.
Un ejemplo de esto podría ser el siguiente: Integra el programa constitucional la persecución de los delitos. Ahora bien, la propia Constitución establece de qué modo deberá realizarse esa persecución, establece límites. En el caso de que esos límites se hayan traspasado, el programa constitucional continúa realizándose o mejor aún, solo se realiza sacrificando la persecución del delito de que se trate. ¿Por qué ocurre esto? Porque esos límites tienen una jerarquía valorativa superior que la persecución penal del eventual infractor, cuya infracción quedará impune, pero justamente esa decisión es la que mejor realiza el programa constitucional. Claro que podría decirse por ejemplo, ¿por qué no resulta válido por un lado continuar con la persecución a pesar de la violación de los límites constitucionales, por un lado, y también sancionar al responsable de la trasgresión de los límites, por el otro? Justamente ello no resulta posible porque nuestra Ley Fundamental establece en su programa qué camino hay que transitar para garantizar el derecho de toda la comunidad a que se castigue a quienes cometen delitos y el distanciamiento de ese camino impide ya que nos encontremos frente a una persecución válida. El programa Constitucional no le permite al Estado beneficiarse de la infracción a las normas sustanciales que regulan el proceso, cometida por cualquiera de sus agentes, para realizar su política de persecución del delito. Claro que este es un caso sencillo que casi nadie razonablemente discutiría. Sobre todo porque muchos de esos límites se encuentran expresamente individualizados en la Constitución Nacional, pero el ejemplo resulta útil pues da cuenta del ejercicio a realizar. Otros casos, como el que se comenta, presentan una dificultad adicional cual es la de establecer primero cuales son los derechos en pugna y luego la determinación de cuál de ellos deberá ceder frente al otro. Con relación a los hermanos Noble Herrera ocurre una complejidad adicional; ella está vinculada con la finalidad que le asignan a su derecho a la identidad, justamente el derecho a no conocer su eventual origen adoptivo ilegítimo, devenido de una apropiación ilegal de bebés de mujeres secuestradas en el contexto del terrorismo de estado de los años 76-83. Ello no incrementa el conflicto si se acepta que integra el derecho a la identidad el derecho a no conocer el origen adoptivo de la persona adoptada, cuestión que es totalmente ajena a este trabajo y que a fines prácticos tomaremos como afirmativa. En esas condiciones el derecho de los hermanos Noble Herrera a no conocer su origen biológico colisiona con el derecho de otras personas a saber que fue de sus hijos/nietos apropiados ilegítimamente en el marco del régimen terrorista y también con el derecho de la comunidad en general de conocer los hechos de un período histórico sellado por el oscurantismo y los crímenes de lesa humanidad. Esta última cuestión adquiere suma importancia ya que, el esclarecimiento de los crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco del terrorismo de estado de los años 76-83 genera para el Estado Argentino una obligación adicional, el deber asumido a través de diversos instrumentos internacionales de esclarecer y perseguir esos delitos. En tal sentido, su incumplimiento podría generar responsabilidad internacional del Estado Argentino frente a los organismos encargados de controlar el cumplimiento de esos instrumentos. Si el razonamiento hasta aquí es correcto, debo decir que el esclarecimiento de los hechos ocurridos entre los años 76-83 no sólo prevalece sobre el derecho de dos individuos adoptados a no conocer su origen biológico, sino que el programa constitucional lo reclama, lo exige imperiosamente. A su vez, entre los hechos a esclarecer se comprende la averiguación de la identidad de distintas personas respecto de las cuales existe una sospecha fundada de haber sido apropiadas de sus padres biológicos en el marco de los secuestros llevados a cabo por las fuerzas del terrorismo de estado. Como síntesis, entiendo que el derecho a conocer el destino de personas apropiadas a las madres secuestradas en el marco del terrorismo de estado de los años 76-83, como crímenes de lesa humanidad tienen una jerarquía valorativa superior dentro del programa constitucional que el derecho a la identidad de dos personas adoptadas a no conocer su filiación biológica.
Por último la cuestión relativa al allanamiento del domicilio de los hermanos Noble Herrera no genera mayor problemática desde el punto de vista jurídico, ya que si bien es cierto que una medida de esta naturaleza –allanamiento del domicilio- indudablemente limita el pleno goce del derecho a la intimidad, también ese límite resulta de la propia Constitución. Ello por cuanto en su artículo 18 se señala que el domicilio es inviolable, e inmediatamente después se completa la formula diciendo que una ley determinará los casos en que podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Esa ley es el Código Procesal Penal, en este caso el de la Nación, que dispone con carácter imperativo la realización de esa medida cuando el Juez presuma que pudieran existir elementos probatorios útiles para el proceso, entre otras hipótesis allí individualizadas. Va de suyo que no interesa que el domicilio en el que deba realizarse la medida de prueba corresponda a una persona acusada de haber cometido un delito o a cualquier otra persona. Se trata de una medida destinada a obtener elementos probatorios para acreditar un hecho. Su realización no contiene ningún juicio de disvalor respecto de las personas domiciliadas en el lugar en el que se realice el acto. Por ello y siempre que el caso concreto reúna los elementos descriptos de manera genérica en la norma que lo regula, el allanamiento deberá ser ordenado. Ojalá logremos como comunidad cicatrizar este capítulo de nuestra historia, mas no a olvidarlo ya que siempre quedará en nuestra memoria colectiva, con un grito de justicia.
Esteban Chervin

martes, 17 de marzo de 2009

Día histórico - Fallo histórico


A 17 años del ataque terrorista a la sede de la embajada del Estado de Israel en la Argentina -17/03/92-, la CSJN dictó hoy el fallo "Partido Nuevo Triunfo s/reconocimiento - Distrito Capital Federal". En esta sentencia, el más alto tribunal resuelve confirmar la resolución de la Cámara Nacional Electoral -que confirmaba la del Juez de grado- de no otorgar la personería jurídico-política en el distrito de la Capital Federal a la Agrupación Nuevo Triunfo.

Se trata de una sentencia histórica, ya que denegar la posibilidad de participar del sistema político, no como sufragante sino como elector, es un límite bastante importante a la democracia representativa que requiere de diversidad de voces para su mejor funcionamiento. Pero, en este caso, su otorgamiento hubiera constituido la legitimación de una agrupación que difunde la discriminación (xenofobia, homofobia) en sus múltiples variantes. En su voto, el Juez Fayt refiere que "... deben ser entendidas las disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (n.° 23.298) que, al prohibir que el nombre, los símbolos o emblemas partidarios exterioricen "antagonismos raciales, de clases, religiosos o conduzcan a provocarlos (conf. arts. 16 y 38, in fine) establece un claro óbice para el reconocimiento de agrupaciones que, como en el caso, contemplen en su simbología, programa político o actividades
la discriminación racial o religiosa. Manifestaciones éstas que, en definitiva, implican una abierta vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 16, 20, 25 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional..."

Agrega también el Juez Fayt que "...este Tribunal no desconoce la trascendencia institucional, invocada por la recurrente y emergente de la propia decisión que se adopta en este pronunciamiento, que significa, en el marco de convivencia política que otorga el Estado constitucional de derecho propio de una democracia representativa como la nuestra, la denegación de la solicitud realizada, y con ello la exclusión del Partido Nuevo Triunfo del orden político legal nacional. Es precisamente esa profunda significación la que obliga a que el fundamento de dicha exclusión sea lo suficientemente grave, e insuperable, como para alcanzar a la razón misma del ordenamiento político, en cuyo seno el Partido Nuevo Triunfo pretende actuar; y la probada conculcación por su parte del derecho a la igualdad contenido en el art. 16 y
en los tratados internacionales integrados mediante lo prescripto en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, resulta ser una razón suficiente para el rechazo de la petición. Denegatoria que es, a su vez, aplicación del mandato de explícita matriz constitucional, cuyo art. 38, segundo
párrafo, circunscribe la creación de los partidos políticos y el ejercicio de sus actividades al"respeto a esta Constitución..."
Hoy se conmemora el transcurso del tiempo y la ausencia de una respuesta estatal por aquel ataque. Hoy la CSJN dictó un fallo histórico. Si bien no es esta la respuesta que se espera frente a semejante hecho, al menos se ha dado una importante señal.
Que en un nuevo aniversario se conmemore el esclarecimiento de los hechos. Hoy celebraré tan solo este límite contra la violencia.

viernes, 22 de agosto de 2008

RESPONSABILIDAD Y (DES) INFORMACION


El día 20 de agosto de este año se publicó en el diario Críticadigital un breve artículo periodístico titulado "Schiavo liberó otro delincuente". En el se expresa "Nicolás Schiavo, el juez garantista que había dejado en libertad a los supuestos autores de la masacre de Campana, también permitió en mayo pasado la liberación de ... principal sospechoso de asesinar al policía... que fue fusilado ayer frente a su esposa e hijos en San Martín..." Esta nota fue objeto de una gran cantidad de comentarios de parte de los lectores, publicados en la página web del medio peridístico. Algunos de esos comentarios fueron muy agresivos, otros incluso calumniantes, (Ej. pero en general en ellos se pone a flor de piel el sentimiento de furia de una parte de la sociedad hacia los jueces que denominan peyorativamente "garantistas" e identifican como negadores de la función para la que -según esta opinión- fueron designados, la de evitar el delito. En este caso encarnados todos en la persona de Schiavo.
En esa oportunidad yo también envié un comentario que copio a continuación.
No me gusta el cinismo. No es moralmente lícito utilizar el término garantismo como peyorativo. Todos los jueces juran respetar las garantías de la Constitución. No hacerlo, es motivo de su destitución. Por lo tanto, el respeto de las garantías constituye una obligación ineludible de los jueces y del Estado Argentino, que se encuentra obligado internacionalmente a cumplir garantías mas o menos similares a las contenidas en la CN, previstas en diversos instrumentos internacionales ratificados internamente. No es moralmente lícito lucrar con la desinformación. No es moralmente lícito acusar a otra persona, sin siquiera conocer de que se trata su profesión. Es cínico pretender responsabilizar a un juez por la problemática social en la que estamos inmersos como comunidad. La función de los jueces penales es decidir acerca de hechos traídos a su conocimiento, no la de anticipar y prevenir el futuro. Sino nos sinceramos acerca de su función, siempre los vamos a encontrar en offside.
Para ver los comentarios que motivaron mi contestación, vayan a http://www.criticadigital.com/index.php?secc=nota&nid=9459